La doctrina de los actos propios, basada en el principio de buena fe (art. 7 CC) es sin duda uno de los recursos jurídicos más empleados por las partes en toda clase de procedimientos judiciales. Como prueba de ello, basta con hacer una búsqueda en el Centro de Documentación Judicial del Consejo General del Poder Judicial (CENDOJ), para encontrar, a fecha de hoy, un total de 31.825 menciones en resoluciones judiciales dictadas por jueces y tribunales de la jurisdicción civil.

No es exagerado decir, incluso, que en la práctica los abogados hemos llegado a hacer un uso abusivo de dicha figura jurídica, empleándola habitualmente en los escritos o en las intervenciones orales como argumento de cierre o subsidiario. Quizás por ello, son muy pocas las resoluciones judiciales cuya ratio decidendi (razón para decidir) se asiente única y exclusivamente en la aplicación de la doctrina de los actos propios. Pues del mismo modo que existe entre los abogados una clara tendencia a invocar dicha doctrina como argumento subsidiario, los tribunales suelen limitarse a mencionarla como argumento de refuerzo, a mayor abundamiento, o incluso a modo de obiter dicta (dicho sea de paso).

La reciente STS Sala de lo Civil, núm. 674/2023, de 5 de mayo (JUR 2023\219777), es digna de mención porque el tribunal hace descansar enteramente el fallo sobre la doctrina de los actos propios, aplicándola de la manera clara y sin vacilaciones. Además, también se pueden extraer ciertas lecciones a propósito de ciertos pactos parasociales que duermen el sueño de los justos cuando todo va bien en la empresa (el negocio marcha bien, hay buena relación entre los socios, etc.) pero, llegado un escenario de conflicto, pueden terminar perdiendo toda virtualidad práctica.

En el pleito del que deriva la sentencia comentada, se enfrentaban dos hermanos propietarios de un grupo de sociedades familiares cuyo origen se encontraba en una actividad metalúrgica iniciada por su padre en los años noventa. En el año 2004, los hermanos, actuando en nombre propio y en representación de tres de las sociedades del grupo, habían suscrito un pacto de socios con el objeto de regular las relaciones entre los socios. Entre otros aspectos, dicho pacto incluía (i) mayorías reforzadas en la Junta General de Accionistas para la adopción de determinados acuerdos (v.g. modificación del órgano de administración, cese y nombramiento de administradores o distribución de dividendos) y (ii) unanimidad en el Consejo de Administración —o en su defecto, dictamen vinculante de un “Consejo Asesor”— para la adopción de acuerdos relacionados con determinadas materias (v.g. contratación o despido de directivos, cese o nombramiento del director general, retribuciones o aprobación de gastos que superasen determinados umbrales).

En la demanda que dio origen al procedimiento judicial, uno de los hermanos pedía la resolución del pacto de socios por incumplimiento grave del otro, con fundamento en el artículo 1124 del Código Civil, así como la condena al pago de una indemnización de daños y perjuicios cuantificada en 6,5 millones de euros, más intereses (6,2 millones de daño patrimonial y 0.3 en concepto de daño moral).

El Juzgado de Primera Instancia desestimó íntegramente la demanda, por aplicación de la exceptio non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido) y la doctrina de los actos propios. A juicio del juzgador de instancia, si bien había quedado acreditado que el demandado había incumplido en diversas ocasiones el acuerdo de socios, también se probó que dicho pacto no se había aplicado durante doce años por los hermanos, quienes actuaron al margen del Acuerdo sin que desde su firma el demandante requiriese su cumplimiento.

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª) confirmó la sentencia dictada en la instancia, pero dejando a un lado la excepción de contrato no cumplido —acertadamente, porque como recuerda el Tribunal Supremo, los pactos de socios no generan obligaciones sinalagmáticas— y centrando toda su argumentación en la doctrina de los actos propios. En este sentido, habiendo quedado acreditado que después de la firma del acuerdo de socios no se había seguido las instrucciones contenidas en el mismo (v.g. no se reunió el consejo asesor ni ningún socio requirió al otro para que cumpliese lo pactado), la Audiencia Provincial concluye que la la denuncia hecha por el demandante respecto de los incumplimientos del acuerdo por el demandado constituiría una actuación contraria a sus propios actos, siendo este motivo suficiente para desestimar la demanda.

La Sala Primera del Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por el demandante —en el que denunciaba, entre otros motivos, infracción por el órgano de apelación de la doctrina de los actos propios—, sobre la base de los siguientes argumentos:

El mantenimiento en el tiempo de esa conducta de desconocimiento e inaplicación de lo pactado en el «Acuerdo» por los dos socios, también el demandante, durante más de diez años, el carácter concluyente e indubitado de esa conducta, sin ambigüedad alguna, su significación inequívoca de prescindir del carácter vinculante del «Acuerdo», y su indudable eficacia para crear en todos las partes del «Acuerdo» una creencia en la situación generada por dicha conducta (que el «Acuerdo» carecía de efectos reales para regir la vida social), capaz objetivamente de provocar la confianza en la existencia real y no ficticia de dicha situación, y la manifiesta incompatibilidad o contradicción entre esa conducta previa y la presentación posterior de una demanda por incumplimiento del «Acuerdo», tropieza con el obstáculo de la proscripción de la actuación contraria a las exigencias del principio de la buena fe y de la doctrina de los actos propios que, como hemos dicho antes, constituye un principio general del derecho que veda ir contra los propios actos ( nemo potest contra propium actum venire) como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad. Límite consagrado también normativamente por el art. 111.8 del Código civil de Cataluña […].

Así, el debate discurrió por los cauces del principio general de buena fe (art. 7 CC), que además en este caso encontraba también asidero legal en el artículo 111-8 del Código Civil de Cataluña —según el cual, “nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual”—. Pero sin perjuicio de lo anterior, que es consecuencia lógica del principio dispositivo, la controversia también podría haber encontrado una solución válida en el instituto jurídico del mutuo disenso, muy próximo en su fundamento a la doctrina de los actos propios (vid. STS, Sala de lo Civil, núm. 3/2021 de 13 enero. RJ 2021\10).

En el plano societario, la primera lección a extraer de esta sentencia es clara: la obligatoriedad de un pacto de socios como la de cualquier negocio jurídico de tracto sucesivo— puede verse afectada si los socios no cumplen regularmente lo pactado. Esta afirmación, por más que pueda parecer una perogrullada, no resulta trivial si hablamos de pactos parasociales suscritos en el ámbito de la empresa familiar, un contexto a veces propicio para una gestión informal basada en relaciones de confianza. Una segunda lección: conviene no incluir reglas que los socios saben de antemano que no van a cumplir “en tiempos de paz”, por ejemplo, por burocratizar en exceso la administración cotidiana de la sociedad. Y si tales reglas finalmente se incluyen, cabe regular convencionalmente las consecuencias jurídicas para el caso de que uno o varios socios no ejerciten alguno de sus derechos, excluyendo expresamente que dicha conducta pueda desembocar en la inexigibilidad del acuerdo.

 

FUENTE: https://www.hayderecho.com/2023/06/21/el-tribunal-supremo-deja-sin-efecto-un-pacto-de-socios-por-aplicacion-de-la-doctrina-de-los-actos-propios-comentario-a-la-sts-sala-de-lo-civil-num-674-2023-de-5-de-mayo/