El Ayuntamiento de Madrid no puede reclamar por la tasa de retirada de vehículos de la vía pública por no haberse devengado la misma, ya que el incumplimiento por el propietario del vehículo de la obligación de suscribir y mantener en vigor un contrato de seguro que cubra la responsabilidad civil derivada de su circulación, sólo da lugar a que sea inmovilizado y no retirado.

El titular de un vehículo no está obligado al pago de la Tasa por la Retirada de Vehículos de la Vía Pública si el Ayuntamiento no comunicó la retirada y depósito del vehículo al titular en el plazo de veinticuatro horas. En el caso, resuelto por el JCA n° 26 de Madrid en su sentencia 222/2023, de 1 de septiembre, si bien consta que se remitió tal comunicación, lo que no se acredita es la notificación de la comunicación al titular.

Se retiró el vehículo de la vía pública sin cumplirse con lo previsto en la legislación aplicable, porque lo que procedía era su inmovilización y no su retirada, ya que en la denuncia se apunta como única causa de retirada del vehículo la ausencia seguro de responsabilidad en vigor; la retirada del vehículo incumplió también los trámites preceptivos de comunicación al titular -de hecho no consta siquiera que el escrito de comunicación llegase a salir del Ayuntamiento, porque no hay estampado en el escrito de sello de registro alguno que así lo justifique, ni certificado o aviso de recibo de Correos que acredite siquiera que se intentó la notificación-.

En la medida en que vehículo fue retirado cuando debió de ser inmovilizado y su retirada no se notificó al propietario, entiende el Juzgado que no ha producido el hecho imponible que hace nacer la obligación tributaria, pues conforme a la Ordenanza de la Tasa por Retirada de Vehículos de la Vía Pública, el hecho imponible de la tasa es la inmovilización, la retirada de la vía pública y el depósito en instalaciones municipales de aquellos vehículos estacionados que hayan de ser retirados por la Administración municipal de acuerdo con la legislación vigente, y como se ha visto, en el caso, se cometieron varias irregularidades.

Tampoco se ha cumplido con el procedimiento establecido en la legislación vigente, ya que la comunicación obrante al documento 2 del EA no fue remitida al recurrente, o al menos no lo ha acreditado el Ayuntamiento recurrido, con lo cual se tiene por acreditada la notificación de esa comunicación -por remisión a la prueba aportada por el recurrente- casi dos meses después de su retirada, cuando la comunicación debía efectuarse en las siguientes 24 horas.

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