En los últimos años, los apartamentos turísticos han experimentado un gran auge como una alternativa atractiva frente a otras ofertas de alojamiento tradicionales. Los mismos, se han convertido en una forma de generar ingresos para particulares y empresas que desean explotar sus viviendas en el sector turístico.

Sin embargo, los apartamentos turísticos se localizan, como norma general, en edificios de viviendas en los que el ruido en exceso puede resultar molesto para los vecinos que componen la comunidad de propietarios.

En este sentido, algunas comunidades han decidido adoptar acuerdos que vetan a los comuneros de utilizar sus viviendas como apartamentos de uso turístico.

Desde el punto de vista jurídico, entran en conflicto derechos e intereses contrapuestos. Por un lado, la validez del acuerdo adoptado en la Junta de la comunidad. Por otro lado, el derecho a la propiedad privada y a la libertad de empresa de aquellos que utilizan sus viviendas como apartamentos turísticos.

En relación con esta controversia, se ha pronunciado recientemente el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Córdoba en su Sentencia de 21 de febrero de 2022.

Para resolver esta cuestión, el órgano juzgador realiza una ponderación entre los intereses en conflicto.

En primer lugar, valora que la normativa de propiedad horizontal no otorga a las comunidades de propietarios potestad para decidir sobre qué viviendas pueden dedicarse al uso turístico.

En segundo lugar, la Sentencia argumenta que los derechos fundamentales de propiedad privada y libertad de empresa no pueden ser limitados por un acuerdo comunitario. Dichos derechos únicamente podrían verse restringidos por una norma con rango legal.

En tercer lugar, valora el JPI nº7 de Córdoba que la actividad molesta no tiene por qué ser ocasionada únicamente por un inquilino de apartamento turístico. De este modo, la actividad molesta puede ser producida por un propietario que celebra fiestas o que padece síndrome de Diógenes, como bien motiva Su Señoría.

En este punto, la Sentencia establece una diferencia entre molestia e incomodidad. La molestia afecta al grueso de los vecinos de la comunidad. Por otro lado, la incomodidad simplemente la padecen un número reducido de propietarios y tiene un alcance limitado.

Es por ello por lo que en su argumentación el órgano juzgador motiva que “las molestias no se pueden presumir”. En este sentido, concluye que el acuerdo adoptado por la Junta comunitaria que veta la utilización de la vivienda como apartamento de uso turístico es nulo.

Sin lugar a duda, nos encontramos ante una cuestión realmente controvertida en la que los intereses en juego deben ser debidamente ponderados.

Como bien advierte Su Señoría, la regulación de los acuerdos comunitarios en relación con los apartamentos de uso turístico cuenta con una indudable laguna legal y con una escasa jurisprudencia.

Debemos estar al tanto de los próximos pronunciamientos judiciales en la materia. Especialmente, de los criterios que puedan marcar las Audiencias Provinciales a la hora de valorar la validez de los acuerdos de la Junta de propietarios en relación con los apartamentos turísticos.