La evolución tecnológica y logística ha propiciado un incremento del mercado de bienes que incorporan contenidos o servicios digitales o están interconectados con ellos. La reciente crisis sanitaria ha puesto de relieve el papel de las tecnologías digitales en el consumo de bienes y servicios esenciales. Igualmente, las medidas de confinamiento y distanciamiento social han propiciado la apertura de negocios online, el crecimiento de los ya existentes o la implementación del teletrabajo en empresas tradicionales, entre otros.

En España, el 1 de enero de 2022 entrará en vigor el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, que prevé la transposición de dos Directivas europeas que tendrán un gran impacto en el TRLGDCU y en los contratos celebrados a partir de dicha fecha. El espíritu que rigen ambas directivas lo constituye la protección de los consumidores y el aumento de competitividad de las pequeñas y medianas empresas.

Para comprender el cambio estructural que supone estas nuevas disposiciones, cabe llamar la atención sobre la modificación en las definiciones que sirven de base para todos los artículos incluidos en el TRLGDCU. El nuevo articulado tendrá disposiciones comunes y específicas para los dos grandes tipos de adquisiciones distinguidos tras esta reforma: la adquisición tradicional de bienes y la adquisición de contenidos o servicios digitales.

Entre estas definiciones, la nueva reforma incluye términos que afectan directa e indirectamente a la responsabilidad derivada de los productos defectuosos. A lo que concierne a este post, podríamos resaltar las siguientes definiciones:

  • Durabilidad: la capacidad de los bienes de mantener sus funciones y rendimiento en condiciones normales de utilización durante el tiempo que sea razonable en función del tipo de bien; y
  • Garantía comercial: todo compromiso asumido por un empresario o un productor (el “garante”) frente al consumidor o usuario, además de sus obligaciones legales con respecto a la garantía de conformidad, de reembolsar el precio pagado o de sustituir, reparar o prestar un servicio de mantenimiento relacionado con el bien o el contenido o servicio digital, en caso de que no se cumplan las especificaciones o cualquier otro requisito no relacionado con la conformidad del bien o del contenido o servicio digital con el contrato, enunciados en la declaración de garantía o en la publicidad, disponible en el momento o antes de la celebración del contrato.

Con estas tres definiciones queda claro el espíritu de la norma sobre la sostenibilidad de los bienes de consumo que se traslada al régimen de conformidad, el cual se verá ampliamente desarrollado con la entrada en vigor de esta modificación normativa.

El Real Decreto-ley divide en dos grandes bloques los requisitos para que los bienes, contenidos o servicios digitales que adquiera el consumidor sean considerados conformes con el contrato que suscribió: los requisitos subjetivos y los requisitos objetivos para la conformidad.

En cuanto a los requisitos subjetivos, la nueva normativa considera conformes los productos que:

  • Se ajusten al contrato;
  • Sirvan para cumplir con el fin específico comunicado por el consumidor al empresario hasta el momento de celebrar el contrato;
  • Sean entregados con todos los accesorios e instrucciones;
  • Sean suministrados con actualizaciones.

Por su parte, los requisitos objetivos que debe reunir un producto para que exista conformidad son que:

  • Sean aptos para los fines usuales a los que se destinan ese tipo de producto;
  • Sean de calidad y descripción similar a la muestra del producto de prueba;
  • Se suministren junto con todos los accesorios;
  • Presenten las características de durabilidad, accesibilidad, funcionalidad, compatibilidad y seguridad que presenten normalmente este tipo de productos.

En el relato de estos requisitos, la normativa hace especial hincapié en las notas de durabilidad, funcionalidad, compatibilidad e interoperabilidad. También incluye las expectativas razonables que pueda tener un consumidor a la hora de contratar un tipo de producto y las relaciona con las declaraciones públicas realizadas por el empresario u otras personas que intervengan antes de la cadena de transacciones (productores, publicistas, etiquetadores, etc.).

La nueva regulación también modificará el plazo para manifestar la falta de conformidad para el caso de los bienes tradicionales, que será ampliado a tres años desde el momento de la entrega. El antiguo plazo de dos años se mantiene para el caso de los contenidos o servicios digitales.

No es este el único plazo que se amplía, puesto que de los seis meses en los que se establecía una presunción de falta de conformidad desde la fecha de entrega, se amplía a dos años para el caso de bienes y a un año para los contenidos o servicios digitales.

El pasado 3 de noviembre se publicó en el BOE un nuevo Real Decreto-ley (número 24/2021) con un importante impacto en el TRLGDCU, aunque de poca trascendencia en cuanto al objeto de este post.

La motivación principal que trata de justificar el empleo de este tipo de instrumento jurídico es la urgencia de trasposición en plazo de Directivas europeas y, en consecuencia, evitar la imposición de sanciones económicas. No obstante, hemos de reflexionar sobre la evidente contradicción entre la seguridad jurídica que parece regir las directivas que se pretenden transponer y la forma en las que estas finalmente se transponen. Una vez más, vemos como el derecho positivo se adapta mal y tarde a un presente tan cambiante como el actual.