El pasado 6 de septiembre se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 11/2014 aprobado por el Consejo de Ministros con el que se pretender establecer determinadas medidas en materia concursal. https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2014-9133  Las novedades que introduce la reforma afectan fundamentalmente a dos aspectos relevantes de la Ley:

 

 

Convenio Concursal.

Entre las novedades destaca la flexibilidad de su contenido. Con esta nueva reforma se pretende extender al convenio concursal las previsiones análogas que se introdujeron en el Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo para los acuerdos de refinanciación, relativas a la valoración de las garantías sobre las que recae privilegio especial. Por ello, se modifican los artículos 90 y 94 de la Ley Concursal (LC), con el fin de evitar que  los créditos privilegiados puedan multiplicarse ad infinitum cuando su garantía recae sobre un mismo bien, poniendo en peligro el principio básico del cualquier concurso, la par conditio creditorum.

 

Otra modificación importante es la ampliación del quorum de la junta de acreedores. Se reconoce el derecho de voto a aquellos acreedores que hubiesen adquirido sus créditos con posterioridad a la declaración de concurso, de los que se exceptuará a los que guarden una vinculación especial con el concursado. Hasta ahora sólo tenían reconocido el derecho de voto cuando la adquisición hubiese sido a título universal, mediante realización forzosa, o cuando se tratase de entidades financieras sujetas a supervisión. Por ello, y en aras de evitar el fraude al resto de acreedores, se ha ampliado el listado de personas especialmente vinculadas con el deudor (artículo 93). Con esta ampliación de los acreedores con derecho a voto, se pretende fomentar la existencia de un mercado de dichos créditos que les permita obtener liquidez, en una situación de concurso de su deudor, sin tener que esperar a la liquidación final.

 

En cuanto a los acreedores privilegiados, los efectos del convenio podrían afectarles aun cuando no hayan votado a su favor. Estos efectos se extenderán en función de la clase de acreedor privilegiado al que pertenezca, clasificándose en: Laborales, Públicos, Financieros y Resto de acreedores.

 

Por lo que respecta al valor de las garantías, se establece que el privilegio especial únicamente será cubierto por la parte del crédito que no exceda del “valor razonable” otorgado en el concurso, calificándose según la naturaleza del crédito, el importe restante. Para la valoración de las garantías, se deducirán de los nueve décimos del valor razonable de bien o derecho garante, las deudas con garantía preferente, sin que en ningún caso puedan ser inferior a cero (Artículo 90.3).

 

Así, para vincular a los acreedores privilegiados al convenio serán exigidas las siguientes mayorías de los acreedores de su misma clase:

 

  • 60% de los acreedores de su misma clase, en un convenio con una quita inferior al 50%, o una espera inferior a 5 años, según el artículo 124.1.a)
  • 75% de los acreedores de su misma clase, en un convenio con una quita superior al 50%, o una espera superior a 5 años, según el artículo 124.1.b)

 

En caso de incumplimiento del convenio por parte del deudor, los acreedores con garantía real (crédito privilegiado) pueden ejecutar su crédito separadamente y percibir el importe de la deuda, si el bien garante cubre dicho importe.

 

Otra de las novedades es la modificación del artículo 140 LC. Así, con el fin de respetar el verdadero valor de la garantía, si el acreedor con privilegio (que hubiera votado a favor de un convenio o se hubiera visto arrastrado por él) tiene que ejecutar la garantía, se hará con el montante total obtenido que no exceda del crédito originario.

 

Fase de liquidación.

Con las modificaciones introducidas en esta materia, el legislador trata de garantizar en la medida de lo posible la continuación de la actividad de la empresa, y para ello se pretende facilitar la venta del conjunto de los establecimientos y/o unidades productivas del concursado.

 

Se introduce lo que se conoce como subrogación ipso iure del adquirente en los contratos administrativos y licencias que el concursado mantenga, así como la exención al adquirente de la obligación de pago de los créditos no satisfechos por la entidad concursada.

 

El artículo 148 contiene una previsión adicional en la que se faculta al Juez a retener el 10% de la masa activa para satisfacer futuras impugnaciones que pudieran surgir.

Por su parte el artículo 149 introduce con carácter supletorio, reglas para la enajenación de las unidades productivas, sobre todo en lo que respecta a la subsistencia de posibles garantías reales.

 

 

Con esta segunda modificación de la Ley Concursal en lo que llevamos de año, el legislador espera conseguir minorar el alto porcentaje (95%) de los concursos que acaban en liquidación, facilitando así la continuidad de la actividad empresarial.