El Código Civil establece en su artículo 160.2 que “no podrá impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados. En caso de oposición, el Juez, a petición del menor, hermanos, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias.

Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre hermanos, y entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores”

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La exposición de motivos de la Ley 42/2003 que reformó el artículo 160 del Código Civil, señaló que los abuelos tienen un papel fundamental en la cohesión y transmisión de valores en la familia, que favorecen la estabilidad afectiva y personal del menor, papel que también desempeñan otros parientes y allegados.

El Tribunal Supremo en sentencia de 20 de septiembre de 2002 conoció de uno de estos supuestos. En el cual, el padre, tras el fallecimiento de la madre, ostentaba la guarda y custodia de las hijas, y se negaba a que la familia de la fallecida tuviera relación con sus hijas menores de edad.

Nuestro Tribunal Supremo consideró que no existía justa causa que impidiese las comunicaciones entre las menores y los parientes de la madre, pues el ejercicio del derecho de visita no puede depender del padre y de su relación con la familia política, sobre todo porque las relaciones entre las niñas y sus familiares era buenas y las beneficiaban en gran medida.

El Tribunal confirmó el régimen de visitas que estableció el Juzgado, instaurando el siguiente régimen: el último fin de semana de cada mes, así como 5 días seguidos durante sus vacaciones escolares de Navidad, 3 durante las de Semana Santa y 15 durante las de verano.

En muchas ocasiones la manipulación que realizan los progenitores a los menores es la causa a del rechazo de éstos a visitar a sus tíos y abuelos. En este sentido se pronunció la Audiencia Provincial de Badajoz, en sentencia 161/2015, de 2 de julio, en un caso en el que después de la muerte de la madre de los menores, el padre se negaba a que los niños visitaran a sus abuelos maternos.

En el caso mencionado, le sorprendió tanto a la Sala como al Ministerio Fiscal que los niños no hablaran de su madre, con quien tenían una relación normal de afectividad antes de que falleciera. No obstante, la explicación a este comportamiento de los menores, entendía las Sala que era debido a que cuando la madre fallece, los padres estaban separados y dicha separación no tuvo que ser muy pacífica, de ahí el comportamiento del padre hacia la madre.

El tribunal concluye que “a los niños se les ha puesto un telón negro delante de todo lo que pudieran recordar de la figura materna y, por ende, a los abuelos maternos. Y, desgraciadamente, esto terminará por pasar la factura cuando los niños tengan la suficiente madurez”. El tribunal consideró conveniente reanudar un régimen “normalizado” de comunicación y visitas.

En este sentido también se pronuncia:

– La Audiencia Provincial de Les Illes Balears, en sentencia de 20 de diciembre de 2002, que estimó procedente establecer un régimen de visitas a favor de unos abuelos, ya que determinó que los problemas que pudieran existir entre los adultos no tienen por qué afectar a las relaciones de los nietos con sus abuelos, al ser estas relaciones beneficiosas para el desarrollo integral de los menores.

– La Audiencia Provincial de Barcelona en su sentencia de 14 de diciembre de 2007 dispone que los menores tienen derecho a una integración familiar y social que, lógicamente, no puede conseguirse si se priva al niño, en contra de su derecho reconocido, de la posibilidad de relacionarse con sus abuelos y demás parientes.

No obstante, el fallecimiento de uno de los progenitores no implica que el régimen de visitas de los abuelos o los tíos de los menores tenga que ser el mismo que le correspondería al progenitor de no haber fallecido.

Y en este sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Cáceres en su sentencia de 25 de febrero de 2016, en la que los magistrados señalaron que “tampoco puede ser lo mismo las relaciones que corresponden a los abuelos con las que puedan corresponder a otros parientes y allegados. A mayor grado de parentesco corresponde mayor grado o mayor tiempo en las relaciones con los hijos, nietos o sobrinos”.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de noviembre de 2013 estableció un régimen de estancias de los menores con sus abuelos y tíos paternos tras fallecer el padre.

“El superior interés de los niños aconseja la potenciación de las relaciones familiares, desempeñando los abuelos un papel enriquecedor en el desarrollo personal y familiar de sus nietos. Se mantiene la pernocta en casa de los abuelos el último fin de semana de cada mes y una semana de vacaciones en verano y otra en Navidad.”

La pernocta no es una medida novedosa pero tampoco generalizada, debiéndose estar a las circunstancias del caso.

Por otra parte, La Audiencia Provincial de Asturias, en sentencia de 5 de junio de 2009 dicto sentencia a favor del régimen de visitas del abuelo asimilado, es decir, la Audiencia consideró adecuado establecer un régimen de visitas a favor de la pareja estable de la abuela materna (fallecida hacía años) tras el fallecimiento de la madre biológica.

EL “abuelo” había ejercido el papel del padre de la madre del menor, por lo que se ha de entender que había desempeñado el papel del abuelo del menor, creando unos vínculos afectivos análogos a los que puedan existir entre abuelo y nieto biológico.

La Audiencia Provincial de Toledo en sentencia de 18 de mayo de 2016 dispuso que el régimen de comunicaciones entre el menor y sus abuelos no es parte del régimen que tienen sus progenitores para con él, no es subsidiario o supletorio, sino que, justamente por ser un derecho del hijo y no de los familiares, tiene entidad propia.

En el caso concreto no se aportó ningún dato que permitiera considerar que para los menores pudiera resultar perjudicial la relación con sus abuelos. Las situaciones de tensión entre la madre del menor y su suegra no implican ningún perjuicio para el menor.

La Audiencia Provincial de Álava en sentencia número 1/2012, de 4 de enero, en un caso de ruptura de unión de hecho, dictaminó que “el derecho de que goza el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores (visitarlos, comunicarse con ellos y tenerlos en su compañía) es un derecho personal, y por tanto intransferible.

El progenitor no puede delegar el régimen de visitas establecido judicialmente a su favor en reconocimiento de dicho derecho personal; ni, por tanto, puede pretender él, en el marco de un procedimiento relativo a los efectos que tiene en los hijos menores la ruptura de la unión de hecho de los progenitores, que judicialmente se modifique dicho régimen en el sentido de que sea ejercido por los tíos en sustitución del progenitor, aunque sea con carácter temporal”.

La Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 30 de noviembre de 2009, se pronunció en cuanto al alcance y fundamento del derecho de visitas a favor de los abuelos, fijando “un sistema de contacto semanal telefónico y una visita mensual, sin que fuera posible su ampliación a fin de semana, pues estableció que no puede equipararse este derecho con el régimen de visitas que de ordinario se concede al progenitor no custodio, dado que padre y madre se encuentran viviendo separados y comportaría reducir de forma severa los períodos de tiempo en que padre e hijo pueden convivir y relacionarse personalmente”.

No obstante, establecer un régimen de visitas a favor de los abuelos y los tíos, no siempre es la mejor solución para los menores, y en este sentido se pronuncia la sentencia de Tribunal Supremo de fecha 20 de febrero de 2015, en la que el Tribunal no accedió a la petición de los abuelos paternos al régimen de visitas solicitado, al que se negaba la madre, por concurrir justa causas para su negativa.

Habida cuenta de que de los informes periciales que constaban en autos, se desaconsejaron las visitas de los abuelos paternos por ser perjudiciales para los menores. Entendieron que con ellas evocarían al padre, que estaba en un proceso penal en el que los niños son los perjudicados, existiendo una orden de alejamiento de ellos.

En este sentido se pronuncia también la sentencia del Tribunal Supremo número 516/2015, de 16 de septiembre, en la cual no se accedió a la solicitud de relaciones de la tía paterna a favor de la hija de su hermano.

En este caso, el Tribunal consideró que no eran beneficiosas para el menor las visitas de su tía, y ello dado el notorio enfrentamiento existente entre los hermanos y la negativa influencia que podría tener sobre la menor relacionarse con una tía que no conoce. La esposa del padre no fue aceptada en la familia, viéndose obligado a trasladar su lugar de residencia para obviar la presión familiar.

En este caso, el informe pericial desaconsejaba la relación de tía y sobrina para evitar estrés en la niña. No se trata de una relación interrumpida sino inexistente.

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, de 25 de marzo de 2009, en la que los magistrados tampoco establecieron un régimen de visitas a favor de los abuelos y tíos maternos.

Ya que se trataba de una familia desestructurada, con un historial de denuncias y amenazas derivadas de las malas relaciones entre los padres y la familia materna. Existía una orden de alejamiento del abuelo y tíos respecto de la demandada y sus hijos, que aún se encontraba vigente.

La Sala señaló la incompatibilidad de dicha prohibición con el eventual derecho de comunicación y visitas solicitado, pues en caso contrario se infringiría el Auto dictado en el proceso penal.

Tras toda la jurisprudencia citada lo que es claro es que los Jueces y Magistrados, dictan sus resoluciones analizando las circunstancias de cada caso concreto, y siempre anteponiendo el interés de los menores.