En los últimos tiempos se han generalizado las reclamaciones judiciales contra compañías aseguradoras y entidades bancarias, para la devolución de cantidades entregadas a cuenta del precio de una vivienda. El supuesto típico es el de la compra en contrato privado de una vivienda a una mercantil promotora, que tiempo después no construye la casa.

Como hemos tratado en alguna ocasión en este blog, estas reclamaciones se basan en la Ley 57/68 de 27 de julio, modificada por la Ley 20/2015, de 14 de julio. Esta Ley establece responsabilidades por dichos pagos, tanto para el promotor, como también para la compañía aseguradora que otorgó el aval para garantizar el buen fin de la construcción, así como incluso para la entidad bancaria receptora de estas cantidades.

Una de las problemáticas concretas que más está generando esta materia, hace referencia al concepto de vivienda.

 

¿Qué se debe entender por vivienda? ¿La protección de esta norma ampara todo tipo de inmueble destinado a residencia?

Para responder a esta pregunta, se ha de partir de lo establecido en el artículo 1 de la referida norma, que ampara las compraventas de “viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial.”

Sin embargo, este concepto de vivienda es muy amplio, y ha sido la jurisprudencia la que lo ha ido acotado. Si se piensa, son muchas las tipologías y formatos de inmuebles destinados a vivienda. Uno de los que más controversia ha suscitado en los tribunales recientemente, es el de los apartamentos o habitaciones en residencias geriátricas, para personas mayores.

Normalmente estos apartamentos obedecen a una tipología muy concreta. Se trata en realidad de habitaciones-estudio de poco más de treinta metros cuadrados, en los que incluso se prescinde de servicios básicos de una vivienda, como la cocina. En realidad, se asemejan más a una habitación de hotel que a un verdadero apartamento. Además sus servicios no son independientes, sino que se asocian a otros servicios que se prestan de forma comunitaria para todos los residentes: comedor, salón de tv y ocio, gimnasio, etcétera.

Ahora, una reciente y trascendental sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Undécima) ha sentado un criterio ciertamente novedoso y relevante. La resolución número 339/2019 de fecha 18 de julio de 2019 viene a concluir que estos módulos-habitación, adquiridos en una residencia de ancianos, no pueden considerarse viviendas a ojos de la tuitiva Ley 57/68.

En el caso enjuiciado por la Audiencia Provincial de Valencia (en el que ha intervenido el Despacho), unos compradores que adquirieron unos apartamentos o módulos en un residencial geriátrico, interpusieron una demanda conjunta contra la entidad bancaria en la que la mercantil promotora tenía una cuenta corriente abierta, donde los compradores habían realizado los pagos. Basaban su pretensión en la Ley 57/68 de 27 de julio, y buscaban  recuperar las cantidades que entregaron a cuenta del precio de estos módulos.

En primera instancia, los compradores vieron satisfechas todas sus pretensiones. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Valencia, ha estimado el recurso interpuesto por la entidad bancaria, e indica que la compraventa de este tipo de inmuebles no se encuentra dentro del ámbito objetivo de protección de la Ley 57/68.

El Órgano Provincial establece que, aunque el destino de dichos módulos fueses el uso propio de los compradores o de sus familiares allegados que lo necesiten por razón de edad, no se puede considerar que estemos ante la compraventa de unas viviendas, pues cada módulo adquirido consta de dos habitaciones, con baños, y sin cocina, no estando dotados de los recursos propios de la autonomía que proporciona una vivienda.

En este caso en concreto, además, las habitaciones dependían de los servicios asistenciales médicos y otro tipo de servicios, incluido el amueblamiento, proporcionados por la empresa que gestiona la residencia, a contratar de manera imprescindible, al igual que ocurre con otros supuestos similares como son las habitaciones de un hotel o de un hospital.

A mayor abundamiento, la autorización administrativa de construcción se otorgó en suelo dotacional apto para la concreta previsión de residencia de mayores, no de viviendas, ni de edificios destinados a viviendas.

Por último, en este caso, en un determinado momento los compradores de los módulos pasaban a adquirir el capital social de la empresa gestora de la residencia, convirtiéndose a partir de entonces en socios de la misma, percibiendo unos beneficios por la explotación conjunta de la residencia.

Por todo ello, se llega a la conclusión, de que la compraventa de dichos módulos sitos en una residencia de ancianos es incompatible con la protección otorgada por la Ley 57/1968, por lo que resulta inaplicable al caso.

 

Esta novedosa sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, viene a solventar las dudas que genera el amplio concepto de vivienda derivada de la Ley 57/68, ciñendo un poco más su ámbito de aplicación objetivo.