La regulación legal de los delitos de descubrimiento de secretos empresariales

En el marco de una sociedad de libre mercado en la que vivimos, los modernos ordenamientos jurídicos contemplan un tipo de delitos llamados delitos contra el mercado y los consumidores. Se trata de los delitos de orden socioeconómico a través de cuya previsión legal se pretende sancionar los comportamientos más graves contra el mercado y consumidores protegiendo el sistema de formación de precios.

 

Nuestro Código Penal los regula en un título llamado “Delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico”, dentro de un Capítulo titulado “De los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores”, en el que se protege la libertad de competencia, así como el interés de los consumidores en que se asigne el valor procedente a los productos o servicios adquiridos.

 

Se trata de infracciones que pueden ser cometidos por cualquiera, salvo en los supuestos en que la ley especifique otra cosa. El sujeto pasivo lo será el titular del interés comercial, mercantil o de consumo lesionado por la conducta típica.

 

¿Qué es el secreto de empresa?

 

Aunque es difícil acotar el concepto “secreto de empresa”, valdría el de aquéllos cuya reserva debe mantener el que los conoce por su relación concreta con la empresa. Abarcan no sólo los relativos a la técnica de los procedimientos de producción, sino, también, los relativos al comercio u organización del negocio de que se trate, esto es, conocimientos, informaciones, técnicas, organización o estrategias del ámbito empresarial y sobre los que existe una voluntad de mantener ocultas.

 

Se entienden como tales secretos, entre otros:

– La lista de clientes (que suele ser la información empresarial más vulnerada),

– las listas de proveedores,

– las técnicas de explotación o venta de un producto,

– las estrategias financieras, técnicas y modalidades de fijación de precios y descuentos,

– los precios de adquisición de productos,

– los márgenes de ganancias o beneficios variables de unos productos a otros,

– las franjas horarias en las que se venden más productos.

 

Sus notas características serían cuatro: confidencialidad (pues se quiere mantener bajo reserva), exclusividad (en cuanto propio de una empresa), valor económico (ventaja o rentabilidad económica) y licitud (la actividad ha de ser legal para su protección).

 

Su fundamento se encuentra en la lealtad que deben guardar quienes conozcan el secreto, por su relación legal o contractual con la empresa, ya que el bien específicamente tutelado consistirá en la competencia leal entre las empresas.

 

Los tipos delictivos que recoge el Código Penal

 

1) El espionaje empresarial (art. 278):

Este precepto sanciona un tipo de delito constituido por los elementos siguientes:

1º. La acción delictiva consiste o bien en el apoderamiento por cualquier medio de datos, documentos escritos o electrónicos, soportes informáticos u otros objetos, o bien en el empleo de algunos de los medios o instrumentos del apartado 1 del art. 197 (descubrimiento y revelación de secretos).

2º. Tal acción delictiva ha de tener por finalidad descubrir un secreto, esto es, algo que conocen una o varias personas que tiene o tienen interés en que no lo conozcan los demás, particularmente los que se dedican a la misma clase de actividad.

3º. Ha de tratarse de un secreto de empresa, concepto que abarca no solo los relativos a la técnica de los procedimientos de producción, sino también los relativos al comercio u organización del negocio de que se trate.

Conviene dejar dicho aquí que nos encontramos con un delito que puede cometer cualquier persona.

Su difusión, revelación o cesión a terceros constituye la figura agravada del artículo 278.2 CP.

2) La violación de secreto empresarial (art. 279):

El delito previsto en este artículo tiene por objeto también el llamado secreto de empresa en los términos arriba indicados. Consiste en la difusión, revelación o cesión de tal secreto.

El sujeto activo ha de ser quien tuviere legal o contractualmente obligación de guardar reserva, esto es, de mantener el secreto que él precisamente conoce porque su relación concreta con la empresa así lo exige.

Se trata de un delito especial propio.

En el párrafo segundo de este artículo escribe un subtipo atenuado (privilegiado) para los casos en que esa persona obligada a guardar el secreto lo utiliza en provecho propio. Y es que, el beneficiarse solo a sí mismo en principio deja más reducida la posibilidad de la competencia ilícita, que en el caso de que se difunda más allá.

3) La revelación o utilización del secreto sin previo descubrimiento (art. 280):

Se penaliza de modo autónomo las conductas descritas en los dos artículos anteriores cuando han sido cometidas por un sujeto que ha de reunir una doble condición:

1ª. No haber tomado parte en el descubrimiento del secreto.

2ª. Actuar con conocimiento del origen ilícito de ese descubrimiento.

Como se puede comprobar, se trata de una figura residual de encubrimiento (receptación), con la que se completa el arco delictivo.

 

La regulación también incluye lo referente a las penas imponibles si una persona jurídica fuese la responsable del delito.

 

Como se podrá intuir, se trata de un elenco de conductas que tienen gran protagonismo en el actual marco empresarial, donde predomina la imperiosa necesidad de elevar los niveles de competitividad. La casuística llena los tribunales de justicia, que viene interpretando y aplicando esta regulación, quizá merecedor de otros post.