En materia de responsabilidad civil contractual, una de las principales causas de reclamación es el incumplimiento del contrato por parte del fabricante por prestación defectuosa. Si acotamos un poco más y nos referimos a la fabricación de calzado, nos encontramos con reclamaciones, a modo de ejemplo, por suelas que se despegan o tintes que manchan el pie.

Y también nos podríamos encontrar con que el problema consista en que el pie no pueda calzar. Esto es, que se plantee una reclamación de responsabilidad civil porque un pie que calce un 37 no puede entrar en una alpargata de esa talla. O que eso sea, en cualquier caso, lo que defienda quien efectúe la reclamación.

La controversia existirá cuando el fabricante sostenga que el calzado calza correctamente conforme al tallaje establecido.

A priori nos podría parecer que este problema nunca podrá darse porque existe una reglamentación que regula el tallaje del calzado. En efecto, en España la inmensa mayoría de marcas de calzado utilizan tallas europeas, desde que en 1998 se unificó el tallaje con el resto de países del continente. La Norma UNE 059850:1998, de AENOR (Calzado. Designación de tallas. Características fundamentales del sistema continental) especifica las medidas que tendrá cada una de las tallas del calzado.

 

¿La existencia de normativa sobre unificación de tallas bastará para impedir cualquier atisbo de controversia?

 

Antes de responder a esta cuestión, pensemos en un calzado específico, como pueden ser determinados modelos de alpargata de fabricación artesanal. Pudiera darse que sus detalles estéticos, o el material utilizado, afecten de alguna medida al calce en algunos tipos de pie, aunque respeten el tallaje. En definitiva, el problema vendría del hecho de que no todos los pies tienen las mismas características, aunque calcen un mismo número, y ello podría ser relevante para según qué tipo de calzado.

La respuesta a la pregunta que planteamos deberá ser negativa. Quien reclame en que en algunos casos esa alpargata tan original no se puede calzar alegará que la fabricación ha sido defectuosa. Sin embargo, el fabricante de ese característico modelo defenderá que calza perfectamente en un pie “de proporciones normales”, o sea, que no sea excesivamente grueso.

Y aquí tenemos centrado el debate. En el correspondiente juicio, cada parte se servirá de dictámenes periciales para intentar acreditar, en unos casos, que la alpargata es inservible porque no se puede calzar en algunos tipos de pie. Y, en otros, que sí se cumple la medida estándar de talla y que, por tanto, esa bonita alpargata sí calza en pies con medidas “estándar”.

Avanzaríamos más: el demandante argumentará que no se cumple la normativa sobre tallaje porque un pie de una determinada talla no puede calzar. Y el demandado alegará que esa normativa es de calidad, que fija estándares y no recoge por tanto el específico supuesto de un pie más grueso de lo habitual; añadirá incluso que tan bonita y exclusiva alpargata no podrá ser calzada por cualquier pie, debido a los materiales utilizados.

Aunque podríamos asegurar que este juicio sobre responsabilidad civil sería muy entretenido e interesante, lo que no existe es seguridad jurídica ni mecanismos para que el juez tenga una solución menos complicada.

En efecto, lo que la Norma UNE establece es el sistema de tallaje como norma de calidad que debe cumplir el fabricante que etiquete su calzado cumpliendo el estándar europeo. Pero no da la solución al debate planteado sobre un determinado tipo de calzado, especial por su diseño, materiales y fabricación.

La solución quizás pase por intentar objetivar más si cabe todos los requisitos que debe cumplir el calzado. Con el peligro que puede suponer un exceso de regulación, una completa descripción de calidad que debe cumplir cada tipo de calzado, no solo de forma genérica, facilitaría el modo de saber cuándo ha existido defecto en la fabricación.