El contrato de “escrow”, se podría traducir al castellano como: depósito o fideicomiso. Se trata de un contrato atípico en nuestro ordenamiento jurídico, cuyo desarrollo se ha llevado a cabo en países anglosajones, aunque va encontrando poco a poco encaje jurídico en nuestro país.

Se trata de un contrato de depósito en garantía, en el que el dinero queda en reserva a través de un tercero de buena fe. En otras palabras: las partes se comprometen a usar los servicios de un tercero de buena fe como depositante de unos bienes. El contrato de “escrow” está siempre en relación con otro contrato principal, porque su función principal es la de asegurar el correcto funcionamiento de otro negocio principal entre otras partes.

 

Esta figura contractual se suele utilizar generalmente para operaciones de cierta envergadura, como puede ser la compra de bienes inmuebles. No obstante, recientemente, se ha empezado a utilizar como un sistema de protección contra el fraude, especialmente en aquellas operaciones en las que el comprador y el vendedor se encuentran a distancia y además no existe una relación de confianza entre los mismos. Otro ejemplo que podríamos poner donde se ve una clara intervención del contrato de “escrow” es en la compraventa de empresas.

En estos casos, una parte del importe de la venta se deposita en una cuenta “escrow” como garantía de que no se produzcan reclamaciones al nuevo propietario, por clientes o proveedores del vendedor de la empresa.

 

Una de las figuras que conforma el contrato de “escrow” es la del agente de “escrow”, cuya función principal es comprobar el cumplimiento de la condición y entregar ese importe a quien corresponda. Esta función puede ser realizada tanto por una persona física, como una persona jurídica. En España no tenemos una regulación específica del agente de “escrow”, no obstante, podríamos afirmar que la figura que más se asemeja es la del Notario. Ello por cuanto los artículos 216 y 217 del Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado, tiene previstas las Actas de Depósito. Es decir, el notario puede recibir objetos, valores y documentos, siempre conforme lo establecido legalmente.

 

La única Sentencia del Tribunal Supremo existente en la materia, data de 24 de octubre de 2014 y establece que: “la delimitación nuclear de la figura, reside en la participación o servicio de una tercera persona (agente de escrow), que sin ser parte o haber participado de la negociación, y con independencia de la nota de ajenidad respecto de las partes contratantes, resulta llamado fiducia para velar por los intereses de las partes en el buen fin de la relación negocial programada a través de la verificación del extracto o regular cumplimiento del contrato celebrado, o de algunas obligaciones derivadas del mismo.”

 

En aquel caso, el Banco Occidental de Descuento se interesó por la compra del Banco de Venezuela, entidad en la que el Banco Santander tenía acciones depositadas. Se firmó un contrato de “escrow” por el que el Banco Occidental de Descuento depositó 150.000.000 de dólares en una cuenta del Banco Santander. Por su parte, el Banco Santander se obligaba a devolver el importe de la cuenta escrow más otros 150.000.000 dólares sino se produce la compraventa. El Gobierno Venezolano no autorizó la operación y por tanto, no se produjo la venta. En aquella tesitura, el Banco Occidental de Descuento formuló demanda de juicio ordinario contra Banco Santander ejercitando la acción resolutoria del contrato de “escrow” por imposibilidad legal sobrevenida y subsidiariamente la acción de enriquecimiento sin causa, reclamando que se le devolviese el dinero entregado más los intereses legales. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda. El fallo se recurrió, y la Audiencia Provincial consideró que no concurrían los requisitos de imposibilidad legal sobrevenida y dio la razón al Banco Santander. El Banco Occidental de Descuento interpuso recurso de casación ante el TS que lo desestimó. Finalmente, el Banco Santander se quedó con el importe de la cuenta “escrow”.

 

En conclusión, estamos ante una figura contractual que deriva del derecho anglosajón, que requerirá de una regulación especifica en nuestro ordenamiento jurídico español. Sobre todo en relación a los requisitos o cualidades de las personas que ostentan la condición de agente de “scrow”, más cuando en nuestra sociedad ya existen figuras, como el Notario o incluso los bancos, que pueden ejercer tal función de depositario.