Supuesto de hecho: un hijo coge el coche de sus padres bajo los efectos del alcohol y tiene un accidente, declarándose el automóvil en siniestro total. De primeras, todo el mundo diría que la aseguradora se exime de responsabilidad porque el conductor estaba bajo los efectos del alcohol. Ahora bien, según la reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 418/2019 de 15 de julio, hay que ver cómo estaba redactada la cláusula que limita la cobertura del seguro en el contrato suscrito por las partes para determinar si es válida o no.

Los padres, propietarios del vehículo, reclamaron a la aseguradora una indemnización por la pérdida del coche, y como es obvio, la aseguradora se opuso.

En el presente supuesto de hecho, el Tribunal Supremo ha condenado a la aseguradora a indemnizar a los padres del conductor, con una cuantía de 21.000 euros, porque la cláusula que limita la cobertura del seguro en caso de conducción bajo los efectos del alcohol, no estaba redactada conforme se establece en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro.

El citado artículo establece que las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Por último, se indica que “se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.”

El Tribunal Supremo establece que la aseguradora debe afrontar el pago de la indemnización a los demandantes, pues aun existiendo temeridad al causar el accidente por superar el límite permitido de la tasa de alcohol, la compañía aseguradora no redactó la cláusula conforme los requisitos establecidos en la Ley.

Según el Tribunal Supremo, a partir de la STS de 7 de julio de 2006, RC 4218/1999 , se viene considerando que la cláusula que excluye en la póliza litigiosa los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta “debe considerarse como limitativa por cuanto la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente.”

En definitiva, la cláusula según la cual la aseguradora no presta cobertura en los casos en que el conductor se encuentre bajo la influencia de bebidas alcohólicas es limitativa de derechos del asegurado y por ello se halla sujeta a los requisitos y exigencias derivados del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , de modo que debe cumplir para su plena validez con la doble exigencia que establece el artículo 3 LCS .

Dichos requisitos son:
1º. Ha de destacarse la cláusula de modo especial y aparecer específicamente aceptada por escrito;
2º. Redacción clara y precisa.

A mayor abundamiento, la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal exige que estas cláusulas deben aparecer en las condiciones particulares y no en las condiciones generales.

Estos requisitos tienen la finalidad de que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto.