La Ley Orgánica 1/2015, modificó el delito de administración desleal previsto y penado en nuestro Código Penal en el artículo 252.

Con la reforma, el tipo delictivo se amplió a todo tipo de administradores, no sólo a los de las sociedades: Serán punibles con las penas del artículo 249 o, en su caso, con las del artículo 250, los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado.”

Así, entre los cambios más notables de la modificación legislativa podemos destacar:

           Ampliación del ámbito de aplicación subjetivo del artículo 252. El ámbito de aplicación subjetivo se extiende a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular. Esto es, podrá ser sujeto del delito cualquier persona dentro de una empresa, que ostente facultades de administración con independencia de la denominación de su cargo y del origen de su nombramiento. Esta ampliación lógica, si tenemos en cuenta que la conducta delictiva se puede cometer en cualquier supuesto en que se administre un patrimonio ajeno, incluido un patrimonio público.

           Clarificación de conceptos. EL cambio legislativo propicia conceptos más claros, y logra diferenciar el delito de administración desleal del delito de apropiación indebida, regulado en el artículo 253 del Código Penal.

El delito de apropiación indebida, a diferencia del delito de administración desleal, consiste en la apropiación para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.

La reforma es coherente con la más reciente doctrina jurisprudencial que establece como criterio diferenciador entre ambos delitos: la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular y el mero hecho abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular pero sin pérdida definitiva de los mismos.

            Con la modificación legislativa, la conducta delictiva tipificada, consiste en llevar a cabo una acción que exceda del ejercicio de las funciones de administración de un patrimonio ajeno concedidas, y se cause así un perjuicio al patrimonio administrado. Por tanto, los elementos constitutivos del tipo son tres:

  • Ostentar facultades de administración de un patrimonio ajeno;
  • Excederse en el ejercicio de esas facultades, ya sea ejerciendo indebidamente competencias atribuidas o extralimitándose en el ejercicio de las mismas;
  • Causar un perjuicio. Entre otros, generar una disminución patrimonial o un lucro cesante.

Entre otras, algunas de las conductas delictivas que quedan comprendidas dentro del tipo, son:

  • Cargos reiterados en la tarjeta la empresa para usos estrictamente personales, ajenos al fin comercial al que debían ser destinados. Esta conducta supone la distracción de fondos que, a disposición permanente y para un exacto y delimitado fin, son utilizados para propósitos distintos al objeto que generó esa licencia de tenencia y uso;
  • Gastos derivados de desplazamiento, estancia y manutención sufragados por la mercantil durante años, que no respondían al fin para el que fueron autorizados. En este caso, se trata, de dinero en metálico que la entidad, a través del Responsable de Caja, entregaba al infractor, a su requerimiento, para un destino rigurosamente determinado y sobre el que, una vez justificado su desembolso, debía devolver el excedente no empleado;
  • Enajenación a terceros de bienes administrados por precio inferior al real o de mercado;
  • El reconocimiento de créditos ficticios, etc.

En conclusión, la inexistencia de un “numerus clausus” de supuestos tipificados dentro de esta conducta, permite incluir todo tipo de acciones que excedan de las facultades de administración, bien por acción o por omisión, y que sean susceptibles de causar un perjuicio al patrimonio administrado.