El Abogado General acaba de presentar sus conclusiones sobre las cuestiones prejudiciales planteadas ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con las consecuencias de la declaración de nulidad de las cláusulas que establecen intereses de demora en los contratos con consumidores y en el marco de la Directiva 93/13/CEE.

Aun casi con idéntico contenido, son dos las cuestiones prejudiciales planteadas por dos órganos judiciales españoles. Por un lado, el asunto C-96/16, planteado al TJUE por el Juzgado de Primera Instancia 38 de Barcelona; y por otro lado el asunto C-94/17 planteado por el Tribunal Supremo. Ambas cuestiones tienen como objeto, en esencia, dos hechos controvertidos: por un lado, los criterios para apreciar el carácter abusivo de una cláusula de intereses de demora; y, por otro, las consecuencias de esa declaración de abusividad. Esta última es la más trascendente pues, en síntesis, la duda que se traslada al Tribunal Europeo es si la nulidad de la cláusula de interés de demora debe llevar aparejada como consecuencia la simple expulsión del contrato, sin ninguna otra repercusión para el prestatario. De ser así, la situación que ello podía provocar era que se liberase al deudor del pago de cualquier tipo de interés moratorio, en definitiva, que su incumplimiento no llevase aparejada penalización alguna.

Al respecto, el Abogado General ha informado al Tribunal (que será el Órgano que tomará la decisión) que la liberación de todo pago no puede la consecuencia de la nulidad de la cláusula de interés de demora.

Empieza el informe confirmando el criterio doctrinal mayoritario de nuestros tribunales nacionales, sobre la nulidad de las cláusulas que establezcan un interés moratorio superior en dos puntos al tipo establecido para el interés remuneratorio u ordinario. Explica que los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 no se oponen al criterio jurisprudencial nacional que fija como criterio inequívoco que, en los contratos de préstamo celebrados con consumidores, es abusiva una cláusula no negociada que fije un tipo de intereses de demora que suponga un incremento superior a dos puntos porcentuales respecto del tipo de los intereses ordinarios fijado. Y ello, siempre que no se limite la faculta de apreciación del juez nacional del carácter abusivo ni la facultad de dejar sin aplicar dicha cláusula.

Ahora bien, el informe responde a la otra cuestión controvertida (la de las consecuencias de esa declaración de nulidad), concluyendo que el deudor no puede quedar liberado del pago de todo interés moratorio. Razona el informe que la naturaleza de los moratorios es eminentemente indemnizatoria, es decir, trata de establecer una penalización por su incumplimiento; al tiempo que disuasoria, esto es, trata de persuadir en contra de su quebranto. A partir de ahí, el informe acude a un argumento eminentemente práctico, indicando que no puede entenderse lógico que el incumplidor de pago de un contrato que incluye una cláusula abusiva, salga más beneficiado que aquel cuyo contrato contenga una cláusula de intereses moratorios justa y no abusiva, esto es, que no superen el límite de dos puntos por encima del tipo establecido para los moratorios.

Entiende el Abogado General que, pese a la declaración de nulidad de la cláusula, el deudor debe pagar intereses moratorios, es decir, que se le ha de imponer una indemnización por dicha demora. La cuestión que se plantea entonces es la de la concreción de esa indemnización: ¿cuánto debe pagar el deudor por intereses de demora cuando la cláusula de su contrato ha sido declarada nula?

Para su cuantificación, el informe acaba acogiendo expresamente el criterito que venía aplicando el Tribunal Supremo y fija dicha indemnización por demora en el mismo tipo de interés pactado para los intereses ordinarios o remuneratorios.

Veremos lo que finalmente acaba decidiendo el alto tribunal europeo. El informe no es vinculante y últimamente también ha quedado en entredicho su capacidad de influencia en la decisión judicial final. De momento, lo destacable es que, a juicio del Abogado General, los criterios jurisprudenciales españoles en lo relativo a estas cuestiones son legales, pues no se oponen a la directiva 93/13/CEE.