Este verano, el gigante de las bebidas energéticas Red Bull ha tenido que lidiar, por segunda vez, con una demanda colectiva que aseguraba que el producto estrella de la compañía austriaca no daba alas a sus consumidores -no se obtenía ninguna mejora en su rendimiento-, como apunta su ya famoso eslogan. Aunque pueda parecer una demanda con poco fundamento, Red Bull decidió alcanzar un acuerdo extrajudicial previo (como hizo en EEUU hace cinco años con una reclamación similar) y accedió a pagar 10 dólares canadienses a cada persona que pudiera demostrar que había comprado una lata a lo largo de la última década.

Cada año se presentan multitud de reclamaciones por supuesta publicidad engañosa. Otro ejemplo de demanda, aunque ésta tenía una base legal más sólida, fue la que presentó en 1995 un ciudadano estadounidense llamado John Leonard contra la multinacional PepsiCo por no entregarle un avión de combate Harrier a cambio de los siete millones de puntos que solicitaba la empresa en una de sus promociones televisivas. Lo que para la compañía de refrescos fue una divertida broma hacia los consumidores, se convirtió en la base de una demanda por publicidad engañosa que terminó en los tribunales. El juez del caso acabó rechazando la reclamación de Leonard, pero aun así Pepsi decidió alterar el coste del avión elevándolo hasta los 700 millones de puntos.

Este tipo de demandas, algo perversas y un tanto rebuscadas, no son habituales en Europa, donde los requerimientos son menos imaginativos y se centran exclusivamente en lo descrito en las normativas específicas. En el caso de España, la publicidad engañosa no aparece recogida en la Ley General de Publicidad (LGP), así como en la Ley de Competencia Desleal (LCD), que completa la definición.

La publicidad engañosa aparece en la LGP junto a otro tipo de mensajes ilícitos, como el que atenta contra la dignidad de la persona, la publicidad desleal o agresiva. Sin embargo, para entender qué es verdaderamente la publicidad engañosa en España hay que acudir a la LCD, que apunta en su artículo 5 que “se considera desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios”.

El artículo 7 también habla de las omisiones engañosas y explica que “se considera desleal la omisión u ocultación de la información necesaria para que el destinatario adopte o pueda adoptar una decisión relativa a su comportamiento económico con el debido conocimiento de causa. Es también desleal si la información que se ofrece es poco clara, ininteligible o ambigua”.

Fuente: Expansión.