calculator-385506_1920En la actualidad, uno de los temas que mayor revuelo está causando en la sociedad y, sobre todo, en el mundo jurídico, es el hecho de quién es el obligado a hacerse cargo de los gastos que genera un contrato de préstamo. Y ello es consecuencia del elevado número de contradicciones que encontramos en las sentencias dictadas por nuestros tribunales.

El artículo 29 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece que será sujeto pasivo del impuesto de Actos Jurídicos Documentados el adquirente del bien o derecho o, bien, aquellas personas que insten o soliciten documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan. Es decir, en un contrato de préstamo el obligado tributario será el adquirente del derecho real de hipoteca, quedando al margen de dicho tributo la entidad prestataria.

En el mismo sentido, el artículo 68 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece que será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho.

Tras la sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Roj: 5618/2015, de 23 de diciembre de 2015, que interpretó que eran cláusulas abusivas aquellas que imponían al consumidor, prestatario, el pago de los gastos que debía hacer cargo la entidad bancaria, entre ellos el correspondiente al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, siendo uno de los gastos que más polémica ha generado el pago de dicho impuesto.

Sin embargo, tras la reciente resolución dictada por la Dirección General de Registros y del Notariado (DGRN), de fecha 24 de mayo de 2017, por medio de la cual se examina el recurso gubernativo interpuesto por la entidad Liberbank, S.A., contra la calificación de un registrador de la propiedad que interpretó que existía una cláusula de gastos que debía ser nula y, por tanto, el registrador concluyó la suspensión de la inscripción de dicha cláusula en el Registro de la Propiedad.

El tenor literal de la cláusula quinta cuya inscripción se suspende, indica expresamente que “Serán de cuenta de la parte prestataria todos los gastos futuros, o pendientes de pago siguientes: (…) c) Impuestos devengados por esta operación, salvo en el caso de préstamos formalizados con consumidores, en los que se excluirán los impuestos que por ley resulte sujeto pasivo la entidad (…)”

Pues bien, la DGRN ha interpretado que dicha cláusula no traslada al prestatario ningún gasto que corresponda asumir al banco, ya que en la misma se expresa que el consumidor-prestatario no se hará cargo de los gastos derivados de impuestos en los que la ley establezca que el sujeto pasivo es la entidad prestamista.

Por tanto, dicha resolución concluye que la alegación del registrador de la Propiedad en su informe “adolece de ambigüedad”, entendiendo que el pago del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados corresponde al prestatario y, en consecuencia, la cláusula que quedó en suspenso carece de abusividad y es legal.

 

¿Qué ocurre con los gastos pre-procesales, procesales o de otra naturaleza?

El Alto Tribunal, en la mencionada Sentencia de 23 de diciembre de 2015 señala que los gastos pre-procesales, procesales o de otra naturaleza, derivados del incumplimiento por la parte prestataria de su obligación de pago están sometidos a una estricta regulación legal, según prevén los artículos 394, 398, 559 y 561 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

El Tribunal Supremo, interpreta que tales normas se fundan generalmente en el principio de vencimiento, y en el caso concreto de la ejecución, las costas se impondrán al ejecutado si el despacho de la ejecución continúa, aunque también podrían imponerse al ejecutante cuando se aprecie algún defecto procesal no subsanable o que no se haya subsanado en el plazo concedido o, bien, cuando se estime algún motivo de oposición respecto al fondo; y en el supuesto de la estimación parcial, cada parte deberá hacer frente a las costas devengadas a su instancia.

En consecuencia, la obligación impuesta expresamente al prestatario de hacerse cargo de las costas procesales comportaría su nulidad, según la regulación del art. 32.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sin embargo, la DGRN entiende que la cláusula quinta analizada, no hace referencia a la atribución a la parte prestataria de dichos gastos procesales. Por tanto, dicho extremo también ha sido revocado en la nota de calificación registral.