¿Se puede demandar a una empresa ya extinguida para reclamar deudas?La personalidad jurídica plena de la empresa se adquiere cuando se inscribe en el Registro Mercantil. De igual forma, cabría pensar que su personalidad jurídica, y por tanto,  su capacidad para ser parte en un procedimiento judicial, se pierde una vez se ha disuelto, liquidado, y cancelado en el Registro Mercantil. ¿Qué ocurre entonces cuando, una vez sucedido esto, sobrevienen deudas de la empresa? ¿Se puede demandar a una empresa ya extinguida para reclamar una deuda sobrevenida?

El Tribunal Supremo unifica la doctrina de la sala sobre la capacidad para ser parte como demandada de las sociedades que ya se encuentran disueltas, liquidadas y canceladas en el Registro Mercantil, en su reciente Sentencia nº 324/2017, de 24 de mayo.

 

En este caso, la propietaria de un piso, tras advertir que existían defectos en el pavimento del mismo, interpuso una demanda contra la mercantil promotora, cinco años después de la compra de la vivienda. En la demanda solicitaba que la promotora, que ya estaba disuelta, liquidada y con la escritura de extinción inscrita en el Registro, fuera condenada a reparar los desperfectos.

 

En el procedimiento que se llevó a cabo, la liquidadora de la empresa demandada, alegó la excepción procesal de falta de capacidad para ser parte, ya que en ese momento la empresa carecía de personalidad jurídica, puesto que ya estaba disuelta, liquidada y cancelada en su hoja registral.

 

La Sentencia del Tribunal Supremo resuelve este problema, dando la razón a la sentencia que se dictó en primera instancia, que condenó a la sociedad a realizar las obras para la reparación del pavimento, y revocando la dictada por la Audiencia Provincial de Valencia.

 

Según la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la inscripción de la escritura de extinción conlleva la pérdida de la personalidad jurídica de la sociedad, pero se conserva esta personalidad frente a reclamaciones pendientes basadas en pasivos que sobrevengan:

“Dicho de otro modo, a estos meros efectos de completar las operaciones de liquidación, está latente la personalidad de la sociedad, quien tendrá capacidad para ser parte como demandada, y podrá estar representada por la liquidadora, en cuanto que la reclamación guarda relación con labores de liquidación que se advierte están pendientes. Además, el art. 400 LSC atribuye esta representación a los (antiguos) liquidadores para la formalización de actos jurídicos en nombre de la sociedad, tras su cancelación. De ahí que ratifiquemos la posición contenida en las sentencias de esta sala de 979/2011, de 27 de diciembre, y 220/2013, de 20 de marzo, y entendamos que la sociedad demandada gozaba de capacidad para ser parte en este concreto pleito, en el que se reclama la reparación del perjuicio sufrido por un cumplimiento defectuoso de las obligaciones contractuales asumidas por la sociedad frente a la demandante.”

 

¿Se debe reclamar frente a la sociedad, o frente a los socios?

El Tribunal Supremo establece que en estos supuestos se puede reclamar directamente frente a la sociedad, que estará representada por el liquidador, sin perjuicio de que después se dirija la reclamación frente a los socios:

“Pero reclamaciones como la presente, sin perjuicio de que acaben dirigiéndose frente a los socios para hacer efectiva responsabilidad solidaria hasta el límite de sus respectivas cuotas de liquidación, pueden requerir de un reconocimiento judicial del crédito, para lo cual resulte conveniente dirigir la demanda frente a la sociedad. En estos supuestos, en que la reclamación se basa en que el crédito reclamado debería haber formado parte de la liquidación, y que por lo tanto la practicada no es definitiva, no sólo no debemos negar la posibilidad de que pueda dirigirse la reclamación frente a la sociedad sino que, además, no debemos exigir la previa anulación de la cancelación y la reapertura formal de la liquidación. De este modo, no debe privarse a los acreedores de la posibilidad de dirigirse directamente contra la sociedad, bajo la representación de su liquidador, para reclamar judicialmente el crédito, sobre todo cuando, en atención a la naturaleza del crédito, se precisa su previa declaración. Dicho de otro modo, a estos meros efectos de completar las operaciones de liquidación, está latente la personalidad de la sociedad, quien tendrá capacidad para ser parte como demandada, y podrá estar representada por la liquidadora, en cuanto que la reclamación guarda relación con labores de liquidación que se advierte están pendientes. Además, el art. 400 LSC atribuye esta representación a los (antiguos) liquidadores para la formalización de actos jurídicos en nombre de la sociedad, tras su cancelación.”

 

Por tanto, y dada la posibilidad de que se necesite un reconocimiento judicial del crédito, resulta conveniente demandar directamente a la sociedad.

 

Unificación de doctrina sobre la personalidad jurídica de las sociedades extinguidas

 

La Sentencia del Tribunal Supremo, que estima el recurso de casación, unifica la doctrina de la Sala, que hasta el momento había dictado sentencias contradictorias sobre este asunto.

Por una parte, había sentencias que determinaban la capacidad para ser parte de estas sociedades, por entender que pervivía su personalidad jurídica (SSTS 979/2011, de 27 de diciembre y 220/2013 de 20 de marzo), por otra, encontrábamos sentencias que consideraban que la cancelación de los asientos registrales conllevaba la extinción de la personalidad jurídica, y por tanto no cabía demandarlas (STS 503/2012, de 25 de julio).

 

En conclusión, con esta reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2017, se deja claro que, a efectos de completar las operaciones de liquidación, cuando aparecen pasivos, se conserva la personalidad jurídica de la sociedad, y con ello, su capacidad para ser parte en un procedimiento judicial.