¿Qué ocurre cuando un animal invade la calzada provocando un accidente de coche? ¿Quién es el responsable de reparar los gastos? El Tribunal Constitucional, en su reciente sentencia de 17 de octubre de 2018, responde a estas preguntas delimitando el concepto de responsabilidad patrimonial objetiva de la administración.

El caso enjuiciado trata de dilucidar la responsabilidad patrimonial objetiva de la administración, ante la reclamación por los daños materiales sufridos en el vehículo que atropelló a un ciervo que invadió la calzada, procedente de unos terrenos adyacentes a la vía.

También se cuestiona la constitucionalidad de la disposición adicional novena de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, en la redacción dada por la Ley 6/2014, de 7 de abril, que bajo el título “responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas”, dispone que será responsable el conductor del vehículo, así como el titular del coto o propietario (siempre que haya intervenido en la actividad de cacería el mismo día o doce horas antes), y la administración titular de la vía. En este último caso, se prevé la responsabilidad de la administración por no reparar la valla de cerramiento de la vía o no señalizar la presencia de animales sueltos.

Ahora bien, ¿qué ocurre si existe señalización, no hay problemas de vallado, ni hay acción de caza? ¿Sólo debe responder el conductor?

El artículo 106.2 de la Constitución Española determina que los particulares, en los términos establecidos por la ley, “tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.” ¿Es compatible este precepto con lo regulado en la Ley sobre tráfico?

El Tribunal Constitucional establece en la sentencia referenciada el significado del régimen de responsabilidad objetiva patrimonial de la Administración del artículo 106.2 de nuestra Constitución, y aclara que el régimen constitucional de responsabilidad de las Administraciones públicas se rige por criterios objetivos, que implican la necesidad, no sólo de examinar la relación de causalidad, sino también la de formular un juicio de imputación del daño que permita conectar suficientemente el perjuicio producido con la actividad desarrollada por el agente del mismo, en este caso por una Administración pública. No estamos, pues, ante una responsabilidad automática.

¿Qué ocurre entonces, cuando no existe ninguna persona titular del aprovechamiento cinegético o no haya ningún propietario de los terrenos que haya realizado una acción de caza en ese día? ¿Es responsable automáticamente el conductor? El Tribunal Constitucional establece que no hay que interpretar la norma de una forma puramente gramatical, pues no es la única posible dentro de los márgenes hermenéuticos comúnmente aceptados.

Obviamente, una acción de caza mayor consumada en una reserva cinegética puede, sin duda, dar lugar al supuesto de responsabilidad patrimonial expresamente regulado en el párrafo segundo de la disposición adicional cuestionada, que carga el coste económico del daño al titular de la explotación o al propietario. Ahora bien, descartada la operatividad del supuesto de hecho concretamente previsto, esto es, una vez acreditado que no existió la concreta acción de caza mayor expresamente aludida, el órgano judicial aún puede plantearse, dentro del tenor literal posible del precepto, si, fuera de ese caso particularmente previsto, existe algún título de imputación válidamente aceptado que permita atribuir el daño a una lesión efectivamente producida por el funcionamiento del servicio público.

Por tanto, en el supuesto de que no haya acción de caza, el órgano judicial aún podría plantearse la existencia de otra razón legal que determine la responsabilidad patrimonial de la administración. Se abren entonces, la posibilidad de aplicar las reglas de la responsabilidad civil. En el caso enjuiciado, en el que existe una actividad administrativa o de servicio público, las reglas generales son las contenidas en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, en vigor al tiempo de los hechos (artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015).

En definitiva, en un supuesto como el enjuiciado, en el que existe una actividad de titularidad administrativa o servicio público, la disposición adicional novena (actual disposición adicional séptima) de la Ley de tráfico sólo resulta compatible con el régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración previsto en el artículo 106.2 CE, si se interpreta en el sentido de que, no existiendo acción de caza mayor, aún pueda determinarse la posible responsabilidad patrimonial de la Administración acudiendo a cualquier título de imputación legalmente idóneo para fundar la misma, sin declarar automáticamente la responsabilidad del conductor.

En consecuencia, en caso de atropello de un animal en una vía pública que provoque daños en el vehículo, procede acudir a diferentes títulos de responsabilidad, ya sea del titular de los terrenos adyacentes no sólo por una acción de caza, o bien de la administración pública, y no sólo por el hecho de no haber reparado la valla de cerramiento o no haber señalizado la presencia de animales sueltos.

Acceso a la Sentencia del Tribunal Constitucional: http://hj.tribunalconstitucional.es/es/Resolucion/Show/25769