Desde el mismo momento que alguien toma la decisión de ser empresario, sabe que va a asumir riesgos. Y en lo primero que se piensa es en la responsabilidad frente a proveedores, clientes, entidades financieras. Y, como no, frente a empleados.

La responabilidad laboral que asume el empresario va más allá del coste de la mano de obra. No sólo responde económicamente ante el trabajador y la Seguridad Social, sino que, además, el empresario asume una responsabilidad por los perjuicios a terceros que puedan ocasionar sus empleados.

Los ejemplos son innumerables. Uno para cada tipo de trabajo. Por poner alguno, se puede hablar de la responsabilidad de la clínica por los daños ocasionados por un médico a sus pacientes; de la responsabilidad de la empresa frente a un cliente por la apropiación indebida de dinero llevada a cabo por su agente comercial; de la estafa cometida por el delegado de una empresa de mobiliario de oficina que realizó unos pedidos a los proveedores habituales de la empresa, pero los muebles no fueron entregados a ésta, sino vendidos a título particular y a bajo precio, reteniendo para sí el dinero (STS de 6 de marzo de 1975); del portero de una discoteca que, extralimitándose en su función de control de acceso, causó graves daños físicos a un cliente (STS de 22 abril 2002) .

La legislación española regula la llamada “responsabilidad empresarial” o, como dice el artículo 1.903 del Código Civil, la responsabilidad “de los dueños de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.”

Sobre la responsabilidad empresarial, tiene declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo  que «es una responsabilidad directa no subsidiaria, que puede ser directamente exigida al empresario por su propia culpa «in vigilando» o «in eligendo» y con independencia de la clase de responsabilidad en que haya incurrido el autor material del hecho….» (Sentencia de 22 de febrero de 1991).

En otras palabras. Esta responsabilidad tiene su fundamento en una supuesta negligencia que cometió el empresario al “organizar o supervisar” el trabajo encomendado a ese empleado; o simplemente al “elegir” a ese trabajador que cometió el acto ocasionante del perjuicio a tercero.

Así pues, para imputar esta responsabilidad al empresario será preciso investigar las medidas de seguridad, control y vigilancia adoptadas por él, para cada caso concreto. Se exige, en definitiva, que el empresario emplee los medios materiales y personales necesarios para desarrollar un trabajo concreto y evitar que ese daño ocurra.

Si el empresario no cumple con estas obligaciones deberá responder por el daño causado por su empleado. En palabras del Tribunal Supremo, el empresario responderá “del incumplimiento de los deberes de vigilar a las personas y a las cosas que están bajo su dependencia, y de emplear la debida cautela en la elección de servidores y en la vigilancia de sus actos, imponiéndose “cuando entre el autor material del hecho y el que queda responsable hay un vínculo tal que la ley puede presumir fundadamente que si hubo daño, éste debe atribuirse, más que al autor material, al descuido o defecto de vigilancia de la otra persona, por lo que el fundamento de esta responsabilidad es una presunción de culpa…” (STS de 6 de junio de 1997).

El problema es que, en muchas ocasiones, los Tribunales pasan muy por encima de este análisis y, en la mayoría de los casos, se acaba condenando al empresario directamente. Parece como si existiera la creencia de que el empresario responde por el mero hecho de que obtiene beneficio de la actividad del empleado.

Aunque no sea consuelo, cabe decir que el problema no es nuevo. Ya los romanos decían: “ubi emolumentum, ibi onus”. O lo que es lo mismo, “allí donde está el beneficio, ha de estar también la carga.”