Son habituales los casos en los que no se documenta la relación contractual que la empresa establece con su agente comercial.

Esta ausencia de firma, de contrato escrito, suele tener su causa, por un lado, en la buena fe y la confianza recíproca que se depositan ambas partes al principio de la relación, y por otro, existe la creencia errónea de que la inexistencia de contrato escrito beneficia a la empresa ante una eventual reclamación del agente. No es así.

En el supuesto de no existir contrato de agencia, que haya regulado los pormenores de la relación empresa-agente, se aplica “con todo su rigor” la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia. Esta ley, emanada de una Directiva Europea, establece una serie de prerrogativas a favor del agente, que otras legislaciones extracomunitarias no contemplan. El ejemplo más característico es el derecho a la “indemnización por clientela” que se reconoce (artículo 28) a los agentes, al finalizar la relación contractual con la empresa comitente y que otras legislaciones, como las estadounidenses, no suelen contemplar.

La firma de contrato de agencia no evita la aplicación de la Ley española de Agencia. No debe ser ése su objetivo. Pero el contrato escrito sí puede aclarar aspectos controvertidos de la relación e, incluso, mitigar el rigor de alguna de aquellas prerrogativas legales. Así por ejemplo, el contrato puede servir para establecer inequívocamente la zona territorial asignada al agente y si ésta se le otorga con carácter exclusivo o si, por el contrario, la empresa puede designar a otros agentes. También sirve para dejar claro si se autoriza al agente a recibir dinero de los clientes para pago de las mercancías servidas; si se le autoriza a realizar compensaciones con sus comisiones devengadas por las ventas, la periodicidad de las liquidaciones, etc. Especialmente importante es que se consigne en el contrato el número y tipo de muestrarios de otras empresas con los que el agente trabaje, “recordando” su obligación legal (artículo 7) de no comercializar productos concurrentes o que sean competencia directa del muestrario propio.

Otros pactos que se pueden incluir son los relativos a las posibles incidencias de pago con los clientes, concretamente la obligación del agente de realizar las correspondientes gestiones de cobro o el no devengo de comisión por la operación que finalmente resulte impagada por el cliente. Así como fijar objetivos por ventas.

Todos estos pactos, que suelen evitar conflictos futuros y entran dentro de la autonomía de la voluntad de las partes, son perfectamente legales.

Sin embargo, no todo se puede pactar. Hay algunas cuestiones de la relación comitente-agente que en España son indisponibles por las partes. Son cláusulas “de obligado cumplimiento” que deben incluirse necesariamente en el contrato. Los dos ejemplos más significativos son los de las indemnizaciones al agente por falta de preaviso (artículo 25) y por clientela (artículo 26); y la indisponibilidad del fuero judicial competente. La Ley establece que el agente no puede renunciar contractualmente a estas indemnizaciones y que, en caso de tener que acudir a la Justicia, se debe hacer ante el Tribunal del lugar del domicilio del agente necesariamente. Cualquier pacto en sentido contrario que establezcan las partes será nulo.

Aun con todo, siempre será mejor tener documentada contractualmente la relación empresa-agente. Evitar posibles controversias que se puedan derivar de la interpretación de un contrato meramente verbal y proteger a la empresa de la aplicación rigurosa de las prerrogativas que concede la Ley al agente, así lo aconsejan.

La exigencia de documentar la relación es un derecho que asiste al empresario en cualquier momento de la relación con el agente, tanto si ésta va a iniciarse, como si ya se encuentra en vigor desde hace años. Establecer por escrito los acuerdos es mejor para las dos partes contratantes y evita interpretaciones erróneas y conflictos innecesarios que puedan ocasionar importantes quebrantos económicos