La gran cantidad de impagos existentes en el tráfico mercantil ha propiciado en los últimos años la masiva inclusión de los datos de personas físicas y jurídicas en ficheros de morosos.

La validez de las inserciones de personas morosas en los ficheros se quebranta cuando la misma se ha realizado de forma ilegítima. En esos casos, dicen los tribunales, existe un hecho generador de responsabilidad. Por el contrario, cuando se cumplan los requisitos de inclusión regulados normativamente no existirá hecho generador de responsabilidad.

El Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, es la normativa que regula los requisitos que se han de cumplir para incluir a un deudor en un fichero de morosos.

Según su artículo 38, sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, cuando concurran los siguientes requisitos:

                       a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa;

                     b) que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de   vencimiento periódico;

                      c) requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

Sólo en aquellos casos en los que la introducción de datos personales en un fichero de morosos sea ilegítima por no cumplir los requisitos preceptuados y constituir una vulneración del derecho al honor, se establece una tutela judicial consistente en poner fin a la intromisión ilegítima y además indemnizar por daños y perjuicios. Así lo dispone el Artículo 9 de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen):

                 “comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y además, la indemnización de los daños y perjuicios causados”.

Cuando se viola el derecho al honor, el daño causado ha de repararse, y asimismo se ha de indemnizar el quebranto que pueda haber sufrido el afectado para conseguir la rectificación o cancelación de sus datos incluidos en los registros de morosos, por desplazamientos, quejas, reclamaciones, etc.

Ahora bien, no vale indemnizar cualquier daño. Más bien al contrario, para que el daño sea indemnizable es preciso que se acredite la existencia del daño, y que exista un nexo causal entre el hecho generador de la responsabilidad y el daño ocasionado. Al fin y al cabo no puede perderse de vista que los registros de morosos tienen una naturaleza meramente informativa.

 

Ariadna Cloquell.