En la actualidad, uno de los motivos que los socios alegan para solicitar la nulidad de los acuerdos aprobados en junta es la falta de comunicación o no recepción de la fecha y hora de la convocatoria. ¿Cómo se debe notificar correctamente la convocatoria a los socios? ¿Vale cualquier medio de comunicación?

¿Cómo se convoca a los socios?

Las sociedades mercantiles procedían a convocar las juntas generales de manera tradicional y conforme a lo expuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC), concretamente en los artículos 166 y ss., esto es a título de ejemplo mediante, el correo postal o el envío de correo certificado con acuse de recibo, garantizando la emisión y recepción de la comunicación de la convocatoria.

 

El tenor literal del artículo 173.2 de la LSC, que estipula lo anteriormente expuesto viene a indicar lo siguiente:

“2. En sustitución de la forma de convocatoria prevista en el párrafo anterior, los estatutos podrán establecer que la convocatoria se realice por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad. En el caso de socios que residan en el extranjero, los estatutos podrán prever que sólo serán individualmente convocados si hubieran designado un lugar del territorio nacional para notificaciones.”

Lo que se ha intentado conseguir con lo expuesto en el artículo 173 de la LSC, es permitir que las sociedades regulen de forma específica la manera o la forma de comunicación o notificación con los socios.

 

¿Es válida la convocatoria, por medio de un correo electrónico?

Es obvio y notorio el gran cambio tecnológico, consiguiendo progresar en muchos aspectos jurídico mercantiles. Con la nueva iniciativa llevada a cabo por la Dirección General de los Registros y del Notariado (en adelante, DGRN), en fecha 19 de julio de 2019, es válido la convocatoria de las juntas generales por medio de correos electrónicos, procediendo a modificar los estatutos empresariales conforme a la nueva regulación.

Los correos vía email, se han posicionado como el método de notificación más rápida y eficaz en todos los aspectos, incluido en éste. No obstante, la emisión del email por parte de la sociedad no garantiza la remisión del mensaje al socio.

La emisión del email debe de dirigirse a la dirección expuesta por los mismos socios, obligando a los mismos a comunicar a la empresa el cambio de correo electrónico. Si no se comunicase por los socios el cambio de dirección de correo, el propio sistema informático devolvería el email enviado, dada su mala recepción.

Por lo tanto, el único requisito que se debe de cumplimentar y que así es regido por el DGRN, es la necesidad de que exista una confirmación de lectura del email enviado e incluso si no existiera dicha confirmación, pero el email no ha sido devuelto por el sistema informático también deberá ser válida su comunicación, ya que se ha enviado a los datos facilitados por el trabajador a la sociedad.

 

En conclusión, a través de este mecanismo de notificación, los socios han obtenido la información de forma fiable y previa a la celebración de la convocatoria. Además, utilizando este método se reduce el gasto que ocasionan las notificaciones de las convocatorias a juntas, consiguiendo así resultados positivos en las sociedades mercantiles.