La cesión de créditos es un negocio jurídico por el que un titular de un crédito (acreedor cedente) vende este derecho de cobro a un tercero (acreedor cesionario). Por tanto, el acreedor cesionario se coloca en la posición del cedente respecto del deudor.

Pese a cambiar la titularidad del acreedor, la situación obligacional primigenia permanece inalterada. En este sentido, la cesión de créditos es un negocio bilateral, que vincula al cedente y al cesionario. La perfección de este negocio jurídico no precisa la comunicación al deudor ni, mucho menos, su consentimiento.

Como viene afirmando el Tribunal Supremo, entre otras su más reconocida Sentencia al respecto, la Sentencia nº918/2007, de 23 de julio, la notificación al deudor no es indispensable para la validez de la transferencia, sino que la puesta en conocimiento del deudor es a los solos efectos de que no se repute ilegítimo el pago que se hiciere al acreedor cedente.

Sujetos intervinientes en la cesión de créditos

  1. El cedente: titular originario del derecho de crédito;
  2. El cesionario: titular adquirente del crédito cedido;

Como veníamos indicando, el deudor del crédito cedido no interviene en el perfeccionamiento de la cesión siendo sujeto únicamente en el sentido de responder frente al nuevo titular del crédito.

¿Qué es el derecho de retracto?

El derecho de retracto es un derecho de adquisición preferente por el que su titular tiene la facultad de subrogarse, con las mismas condiciones, en lugar de quien adquiere una cosa por compra o dación en pago.

En el Derecho Español existen dos tipos de derecho de retracto según cual sea su origen:

  1. El retracto convencional: aquel estipulado entre el deudor y el acreedor, también conocido como pacto retro;
  2. El retracto legal: el estipulado por una norma imperativa. Por ejemplo, el retracto de colindantes (art. 1.523 CC) o el derecho de retracto en los arrendamientos urbanos (art. 25 y 31 LAU)

Dentro de los derechos de retracto de origen legal, se encuentra el derecho de retracto de crédito litigioso, establecido en el artículo 1.535 del Código Civil. Este derecho permite al deudor de un crédito que, en el momento de la transmisión, sea objeto de litigio, subrogarse en la posición del cesionario. Este derecho permite al deudor adquirir su propio crédito por el precio que ha sido cedido.

Actualmente, la transmisión de carteras de créditos ya sea de entidades financieras o de empresas que transfieren sus activos en bloque a fondos de inversión. Este hecho ha llevado al resurgimiento de esta figura como una nueva vía de reclamación a los prestatarios de dichas entidades.

No obstante, para que se pueda ejercitar la acción de retracto sobre el crédito cedido al amparo del artículo 1.535 del Código Civil, es necesario que concurran varios requisitos.

Primer requisito: el carácter litigioso del crédito

En primer lugar, es necesario que el crédito cedido sea litigioso. Se entiende por litigiosos aquellos créditos sobre los que, habiendo sido reclamada judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, exista una oposición por el deudor y, por tanto, es necesaria la presencia de una sentencia firme que lo declare como existente o exigible.

Este requisito ya venía desarrollado por la citada Sentencia del Tribunal Supremo (la nº918/2017) que consideraba litigioso aquel que no podía tener realidad sin una sentencia firme y desde el momento de la contestación a la demanda (exigiéndose para ello una oposición de fondo).

Segundo requisito: la individualización del crédito objeto de cesión

En los supuestos de cesiones globales de créditos se produce una transmisión unitaria de una pluralidad de créditos de dudoso y difícil cobro, en la que no hay singularización de estos, sino que la transmisión opera modo de venta de unidad económica.

En este tipo de ventas existe una indeterminación del precio de los concretos activos, dado que se fija un precio sobre la totalidad de los créditos cedidos.

Si bien es cierto que la Sentencia del Supremo (la nº192/2018 de 4 de mayo) trató esta cuestión en un caso de transmisión en bloque por sucesión universal, lo relevante fue que los activos no eran susceptibles de individualización. Lo mismo sucede en la cesión de créditos titulizados, donde resulta imposible atribuirle un valor individual a uno de los créditos pues no es voluntad del cesionario adquirir dichos activos de forma separada.

En definitiva, en el caso de que se cumpliesen los requisitos mencionados, el deudor al que se le ha reclamado el crédito cedido dispondrá de nueve días para reclamar con la interposición del preceptivo procedimiento declarativo pero, como venimos indicando, la figura establecida en el artículo 1.535 del Código Civil no está configurada para el caso en el que los créditos cedidos, lo sean en bloque o en masa.