hand-427521_1920Con la entrada en vigor del Código Penal el pasado 1 de julio se han producido importantes modificaciones en lo que respecta al impago de la pensión alimenticia.

A partir de esta fecha, este tipo de delito pasa integrarse dentro de los delitos de abandono de familia, comprendido en los artículos 227 y 228.

Así pues, con las nuevas modificaciones, estos delitos dejan de tramitarse por juicio de faltas para tramitarse por vía de ejecución de sentencia, esto es, deberá seguirse los cauces de la vía civil, salvo que se trate de incumplimientos graves que deban reconducirse al delito de desobediencia.

Ahora bien, ello no significa que estas conductas omisivas vayan a quedar impunes. El Código Penal seguirá regulando los incumplimientos más graves, es decir, aquellos supuestos en los que se requiere, en primer lugar, que el ex cónyuge deje de pagar la pensión durante “dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos”.

Del mismo modo, seguirá siendo punible el incumplimiento de pago de “cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos.

Finalmente, se requiere una conducta dolosa, es decir, que deje de atender a su obligación de pago con la intención manifiesta y voluntaria de dejar de pagar.

En cualquier caso, si se ha obtenido una sentencia que reconozca este tipo de prestación y la otra parte la recurre en Apelación, ello no impide que se pueda cometer este delito, si el condenado deja de atender esta obligación durante la tramitación del Recurso.

Además, la pena impuesta también llevará aparejado que el condenado tenga que abonar las cantidades atrasadas como reparación del daño.

El delito por incumplimiento de la obligación del deber de pago de la pensión alimenticia, constituye el más numeroso de los que tienen por objeto incumplimientos graves de los deberes que se derivan de las relaciones familiares, con un aumento considerable de causas judiciales.

Ello se debe a la situación económica existente en España, de gran calado en las economías domésticas, en la que el progenitor que no ostenta la guardia y custodia de los hijos, deja de contribuir al pago de la pensión de alimentos a su/s hijo/s que por resolución judicial viene obligado.

La única línea defensa frente ante este delito es la acreditación por el acusado que le es imposible hacer frente al pago de estas cantidades por causas ajenas a su voluntad, utilizando todos los medios a su alcance, como por ejemplo, los ingresos que percibe, los gastos mensuales que debe hacer frente etc., o bien, porque ha habido un cambio en las condiciones que se tuvieron en cuenta al fijar de la cantidad la pensión de alimentos que hace imposible hacer frente a ellas. En este último caso, deberá solicitar al Juzgado que impuso la pensión de alimentos una modificación de las cantidades que deben pagarse, a fin de que éstas se reduzcan y se adecúen a las nuevas circunstancias.

La mayor crítica que generalmente recibe este delito es la equiparación a la llamada “presión por deudas”, reconocida en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966 (“nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual”), precepto integrado en nuestro Ordenamiento Jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 10.2º y 96.1º de la Constitución.

Otra opción que han buscado los progenitores que no pueden o no quieren atender al pago de la pensión alimenticia, es la modificación de la custodia de los hijos, con el fin de liberarse del pago de esta. Sin embargo, esta opción en ocasiones no puede ser viable dado que ante todo debe primar el interés de los hijos y si estos no aceptan convivir con el otro progenitor, el juez, casi con total seguridad, rechazará la petición de modificación del régimen. También se dan casos en los que el progenitor no puede hacerse cargo de los hijos, ya sea por causas económicas, personales o de cualquier otra índole que hace imposible la convivencia.

En cualquier caso, si una persona realmente no puede satisfacer esta obligación no va a atenderla por mayor que sea la pena. Debe fomentarse más el entendimiento entre los cónyuges y adecuar las cantidades, no solo a las circunstancias personales del obligado al pago, sino al contexto económico en que nos encontramos, pero siempre salvaguardando los principales intereses de los auténticos afectados, los hijos.