El aval a primer requerimiento es un contrato atípico a través del cual el avalista se obliga frente al acreedor a satisfacer la obligación garantizada, cuando éste se la reclame. Las características fundamentales de este contrato son la autonomía y la independencia respecto de las obligaciones que nacen del contrato cuyo cumplimiento se garantiza.

La reclamación efectuada por el acreedor y beneficiario del aval no es un requerimiento “a todo trance” sino que debe de cumplir varios requisitos formales y de fondo, cuyo incumplimiento tendrá como consecuencia la inexistencia de pago por parte de la entidad avalista:

 

 

1. Límites temporales: Plazo de caducidad.

Los avales a primer requerimiento fijan entre su condicionado un plazo de vigencia, expirado el cual las obligaciones dejaran de estar garantizadas y pasará a calificarse el aval como caducado.

La obligación autónoma del aval asumida por la entidad avalista, se circunscribe exclusivamente al período de tiempo pactado de forma absolutamente libre y voluntaria con la parte avalada, y transcurrido dicho plazo no se puede ejecutar el aval.

Se trata de un límite temporal, dentro del cual tiene que efectuarse el primer requerimiento de pago a la entidad avalista, pues de efectuarse el requerimiento posteriormente se entiende que el mismo se ha efectuado fuera de plazo porque el aval ya se encontraba caducado.

2. Requisitos formales del requerimiento.

El requerimiento efectuado, debe de cumplir varios requisitos formales sin los cuales podría llegarse a entender que no se ha efectuado si quiera requerimiento. Así, es necesario que en el texto del requerimiento queden estipuladas las obligaciones que se incumplen y que se indique en qué consiste dicho incumplimiento.

En este sentido se han pronunciado varias Audiencias Provinciales entre las que cabe destacar la Sentencia nº300/2013 de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictada el 31 de julio de 2013. Por tanto, el beneficiario del aval cuando solicita el pago del mismo a la entidad avalista ha de preocuparse de fijar en el escrito de requerimiento los requisitos formales, pues de no hacerse así cabe la posibilidad de que el requerimiento se entienda, incluso, como no efectuado.

3. Oposición a la ejecución del aval.

Las características particulares de este contrato (autonomía e independencia) implican que la entidad avalista no pueda oponer al beneficiario que reclama el pago del aval una excepción derivada de la relación entre el beneficiario y el avalado.

No obstante, ello no significa que la entidad avalista no pueda oponerse al pago, pues además de poder formular oposición alegando el incumplimiento de los límites temporales (aval caducado) y el incumplimiento de los requisitos formales a la hora de efectuar el requerimiento, cabe oponer excepciones cuando se trate de una ejecución del aval abusiva, para evitar así el cobro de garantías de forma negligente.

Además, tanto la doctrina como la jurisprudencia, en aras del principio de la buena fe contractual, son unánimes a la hora de permitir que el avalista pueda probar que el deudor principal ha pagado o ha cumplido su obligación con la consiguiente liberación de aquél, produciéndose con ello una inversión en la carga de la prueba.

Todo ello sin descuidar que en aquellos casos en los que la entidad avalista haya tenido que hacer frente al pago, puede ejercitar varias acciones entre las que cabe destacar la acción de regreso frente al deudor.

 

En definitiva, el aval a primer requerimiento se trata de una garantía personal que beneficia al acreedor del aval, sin embargo, la ejecución del contrato de aval no debe pasar por alto varios puntos imprescindibles y mucho menos puede quedar amparada en la mala fe.