En el ámbito del concurso, una de las herramientas más utilizadas por los administradores concursales con el fin de evitar fraudes de los concursados, es la acción rescisoria concursal ex artículo 71 de la Ley Concursal (LC). Con el ejercicio de esta acción se impugnan los actos de disposición de bienes en perjuicio de los acreedores celebrados durante los dos años anteriores a la declaración del concurso.

Para que proceda la interposición de la acción, basta con que concurra el elemento objetivo de perjuicio patrimonial para la masa, aunque no exista intención fraudulenta.

El artículo 71.2 de la Ley Concursal regula el ejercicio de la acción rescisoria concursal cuando se ha producido un acto de disposición a título gratuito. En esos supuestos, el perjuicio patrimonial se presume, es decir, el perjuicio causado, no admite prueba en contrario:

                 “El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el apartado siguiente.”

Uno de los supuestos más frecuentes, es la fianza solidaria prestada por un tercero que tiene vínculos con el concursado. Ante este escenario, cabe preguntarse: ¿Constituye la prestación de tal garantía un acto de disposición gratuito?

Al objeto de responder la cuestión planteada, son dos los aspectos que se deben analizar:

  • En primer lugar, si existió o no un interés económico en los garantes. Tal interés económico existe en todos aquellos casos en los que los garantes y los concursados tiene relación económica. Cuando existe tal vínculo, la situación económica del concursado influye en el garante, de cuya garantía depende en muchas ocasiones la supervivencia del concursado. El garante presenta un verdadero interés en que la entidad o persona avalada siga adelante.  De modo que cuando entre los garantes y concursados existe una relación económica (por ejemplo: pertenecer al mismo grupo empresarial) no puede entenderse la constitución de una fianza como un acto gratuito.
  • En segundo lugar, para llegar a la conclusión de gratuidad en un acto, ha de analizarse si hubo o no una real reciprocidad de intereses (entre el tercero garante y el concursado).

El especial vínculo entre los concursados y los garantes implica, además, que exista una real reciprocidad de intereses, en la medida en que la situación económica de los garantes depende de la situación económica y de los resultados financieros de los concursados.

Tal dependencia económica hace concluir que existe una contraprestación económica de ambas y que la constitución de la garantía afecta positivamente a la empresa garante. Así, no cabrá hablar de la existencia de un acto gratuito.

En conclusión, cuando se presta fianza por terceros que mantienen vínculos con los concursados, existe un interés económico en los garantes y una real reciprocidad de intereses, por lo que la constitución de la garantía no puede interpretarse como un acto de disposición gratuito. El acto no supone un perjuicio patrimonial para la masa activa del concurso, al no existir ningún sacrificio patrimonial injustificado, y por ende en este supuesto no cabría rescindir la garantía hipotecaria. 

 

Ariadna Cloquell.